Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1137/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1137/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1137-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1137/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1137 DE 2025

 

Expediente D-16564

 

Recurso de súplica contra el auto del 20 de junio de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 143 de 1994.

 

Recurrente:

Gustavo Alberto Herrera Ávila

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.        En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Gustavo Alberto Herrera Ávila demandó la inconstitucionalidad del artículo 11 (parcial) de la Ley 143 de 1994, “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.

 

1. Norma demandada

 

2.        A continuación se transcribe la disposición parcialmente demandada y se subraya la expresión cuestionada por el accionante.

 

“LEY 143 DE 1994

(julio 11)

Diario Oficial 41.535 del 12 de julio de 1994

 

por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(…)

 

CAPÍTULO II

DEFINICIONES ESPECIALES

Artículo 11. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:

 

(…)

 

Usuario no regulado: persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada. (…)”.

 

2. Demanda de inconstitucionalidad

 

3.        El ciudadano Herrera Ávila manifestó que el apartado acusado exige una demanda máxima superior a 2 megavatios (Mw) por instalación legalizada para que un consumidor de energía pueda ser considerado como usuario no regulado. Esta condición es necesaria para acceder al Mercado de Energía Mayorista (MEM), en el que rige la libertad tarifaria y los actores pueden adquirir energía eléctrica a precios competitivos y pactados voluntariamente entre los contratantes. En consecuencia, el referido umbral impide que usuarios industriales de energía con múltiples instalaciones legalizadas que individualmente no alcanzan la demanda máxima de 2 Mw puedan adquirir energía en el MEM, ya que la norma no permite sumar los consumos de instalaciones legalizadas dispersas en el territorio nacional. A juicio del demandante, esta limitación vulnera el preámbulo y los artículos 13, 333, y 365 de la Constitución, por las razones que a continuación se precisan.

 

4.        Cargo por violación del artículo 13 de la Constitución. El demandante sostuvo que la situación expuesta genera un trato desigual entre usuarios del servicio de energía eléctrica que tienen los mismos niveles de consumo y operaciones de robustez semejante. Específicamente, el hecho de que la clasificación entre usuario regulado y no regulado se determine a partir de la demanda de energía eléctrica por instalación legalizada, lleva a que se limite el acceso de ciertos usuarios al mercado competitivo a pesar de que tengan consumos totales y reales mayores a los requeridos por la CREG para contratar en ese mercado[1]. De esa forma, hipotéticamente puede suceder que un usuario no pueda participar en el mercado no regulado por el solo hecho de que sus instalaciones individualmente no superen el umbral requerido, a pesar de tener un consumo total de energía mucho mayor al de los usuarios no regulados cuyas instalaciones individuales sí lo superan[2].

 

5.        De acuerdo con el ciudadano, este trato diferenciado: (i) afecta gravemente los intereses de los consumidores y las dinámicas del sector energético; (ii) perpetúa desigualdades caprichosas, y (iii) carece de una justificación objetiva y razonable[3]. Por ende, para el actor, la norma resulta contraria al principio constitucional de igualdad en cuanto trata de manera distinta a quienes se encuentran en situación semejante.

 

6.        Cargo por violación del artículo 333 de la Constitución. En segundo lugar, el demandante sostuvo que la disposición acusada desconoce la libertad de competencia en el mercado energético. Esto se debe a que la norma restringe la posibilidad de los usuarios de participar en el mercado competitivo de energía y de pactar libremente el precio con el comercializador, de acuerdo con criterios de medición basadas en la instalación legalizada[4]. Esta restricción, a su vez, genera desventajas competitivas y distorsiona el equilibrio del mercado, lo que resulta en la obstaculización de la ley de la oferta y la demanda, y en el pago de tarifas más altas[5].

 

7.        Cargo por violación del artículo 365 de la Constitución. En tercer lugar, el ciudadano Herrera Ávila indicó que la norma acusada transgrede el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos. De acuerdo con la demanda, la distinción entre usuarios regulados y no regulados a partir de un criterio territorial y por instalación legalizada desconoce la realidad de los distintos sectores económicos, genera mayores costos, desincentiva la inversión en infraestructura y cobertura, entre otras consecuencias que, en últimas, deben ser asumidas por los consumidores finales[6].

 

8.        Juicio de proporcionalidad. Por último, el demandante realizó un juicio de proporcionalidad con el fin de demostrar la irrazonabilidad y desproporcionalidad de la disposición acusada. Primero, el actor indicó que la finalidad de la distinción entre los usuarios regulados y no regulados “es promover la sostenibilidad del mercado eléctrico y proteger a los pequeños consumidores a través de tarifas reguladas”[7]. Sin embargo, a renglón seguido, el ciudadano sostuvo que aquella justificación no tiene solidez técnica ni económica debido a que ignora que múltiples instalaciones pueden corresponder a la misma persona[8].

 

9.        En segundo lugar, el demandante manifestó que la medida no es idónea para el alcanzar su fin debido a que genera un trato discriminatorio en contra de ciertos consumidores, lo que genera distorsiones en el mercado energético[9]. Luego, el accionante indicó que la medida tampoco es necesaria debido a que existe la posibilidad de clasificar a los usuarios en función de su consumo agregado nacional, alternativa que fomentaría la libre competencia, garantizaría la igualdad y promovería la eficiencia del servicio[10].

 

10.   En último lugar, el ciudadano argumentó que la medida es desproporcionada en sentido estricto. Específicamente, el actor indicó que la disposición acusada no tiene una justificación técnica o económica sólida, genera un trato desigual y una discriminación geográfica injustificada, afecta la prestación eficiente del servicio público e impacta la sostenibilidad del mercado eléctrico.[11]. Por el contrario, la medida contenida en la expresión cuestionada no genera beneficios constitucionales de ningún tipo.

 

11.   De esa forma, el demandante solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión “por instalación legalizada” contenida en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994. Subsidiariamente, el actor pidió que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión, bajo el entendido de que “la medición de consumo de fluido eléctrico debe verificarse de manera totalizada, con la sumatoria de los consumos de todas las instalaciones legalizadas pertenecientes a una misma persona”[12].

 

3. Auto inadmisorio de la demanda

 

12.   El magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda por medio de un auto del 30 de mayo de 2025. De acuerdo con el magistrado sustanciador, ninguno de los cargos de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor cumplió a cabalidad con los requisitos de admisión.

 

13.   En relación con el cargo por la presunta violación del principio igualdad, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas destacó, primero, que no se cumplió con el requisito de claridad debido a que el demandante no identificó de forma inequívoca la disposición normativa cuya inconstitucionalidad pretende. La demanda, en ciertos apartados, pareció dirigir su acusación en contra de la competencia que el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 143 de 1994 atribuye a la CREG, lo que es distinto a la expresión “instalaciones legalizadas”. Segundo, el magistrado sostuvo que el cargo no cumplió con el requisito de certeza porque muchos argumentos relacionados con la reglamentación de la CREG no se desprenden de la expresión demandada.

 

14.   Tercero, el magistrado José Fernando Reyes indicó que el cargo mencionado tampoco cumplió con el requisito de especificidad debido a que aquel no siguió la estructura propia del juicio de igualdad. Es decir, el demandante no precisó los sujetos objetos de comparación, las razones por las que están en las mismas condiciones, la forma en que la norma genera un trato desigual entre iguales ni la justificación constitucional de este trato. Cuarto, el magistrado sostuvo que no se cumplió el requisito de pertinencia debido a que múltiples argumentos fueron análisis de inconveniencia, como, por ejemplo, los relacionados con la afectación al nivel de competitividad de los usuarios y las dinámicas del sector energético. Por todas esas razones, finalmente, concluyó que el cargo de igualdad tampoco superó las exigencias de suficiencia.

 

15.   Frente al cargo por el presunto desconocimiento de la libre competencia económica, el magistrado Reyes Cuartas destacó, en primer lugar, que aquel no cumplió el requisito de claridad debido a que mezcló los reproches relacionados con el derecho a la igualdad con los relacionados con la libertad de competencia del mercado energético, lo que no permitió identificar su hilo conductor. En segundo lugar, el magistrado indicó que no se cumplió el requisito de certeza porque el cargo le atribuyó múltiples consecuencias jurídicas a la disposición demandada, como afectar negativamente la competitividad, desincentivar la inversión y restringir el acceso a los servicios de energía, sin que aquellas se desprendan de su contenido literal. De igual forma, el magistrado Reyes Cuartas sostuvo que muchos argumentos se referían a la reglamentación de la CREG, por lo que no era claro cuál era el objeto de la demanda.

 

16.   En tercer lugar, el magistrado sustanciador sostuvo que el cargo en cuestión no cumplió con el requisito de especificidad, pues en ningún momento se confrontó el contenido normativo del artículo 333 de la Constitución con la norma demandada. Por el contrario, el ciudadano se limitó a hacer afirmaciones genéricas sobre la obstaculización de la libertad de negociación. En cuarto lugar, el magistrado destacó que tampoco se cumplió con el requisito de pertinencia debido a que los argumentos fueron de inconveniencia, al referirse a las ineficiencias operativas, al desarrollo del sector, etc. Por todas esas razones, finalmente, el magistrado sustanciador concluyó que el cargo de libre competencia tampoco superó las exigencias de suficiencia.

 

17.   Finalmente, en relación con el cargo por el presunto desconocimiento de la prestación eficiente de los servicios públicos, el magistrado Reyes Cuartas destacó, primero, que aquel no cumplió el requisito de claridad debido a que no permite entender cuál es el fundamento del reproche, pues en ocasiones se hace referencia a la totalidad del artículo 11 y no solo a la expresión acusada. Segundo, el magistrado indicó que no se cumplió el requisito de certeza porque el cargo parte de una lectura subjetiva de la disposición que atribuye múltiples consecuencias a esta sin ningún sustento.

 

18.   Tercero, el magistrado José Fernando Reyes sostuvo que el cargo relacionado con la prestación eficiente del servicio no cumplió con el requisito de especificidad debido a que los planteamientos fueron abstractos y genéricos, y no estudiaron la forma en que puntualmente el contenido normativo del artículo 365 de la Constitución se ve desconocido a partir de la norma. En cuarto lugar, el magistrado destacó que tampoco se cumplió con el requisito de pertinencia debido a que los argumentos no fueron de naturaleza constitucional, pues se refirieron a las dinámicas del sector energético, a la segmentación del mercado, entre otros, y a consecuencias prácticas que escapan el juicio abstracto de constitucionalidad. Por todas esas razones, finalmente, el magistrado sustanciador concluyó que el cargo relacionado con la prestación eficiente del servicio tampoco superó las exigencias de suficiencia.

 

19.   En consecuencia, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas le concedió al ciudadano Herrera Ávila un término de tres días para que subsanara la demanda, y advirtió que de no hacerlo daría lugar a su rechazo.

 

4. Escrito de corrección

 

20.   El 9 de junio de 2025, el señor Gustavo Alberto Herrera Ávila presentó un escrito de subsanación. El texto, en su gran mayoría, es una reproducción de la demanda inicial. Sin embargo, en relación con el cargo relacionado con el desconocimiento del derecho a la igualdad, el demandante transcribió apartados de múltiples decisiones de la Corte Constitucional que definieron ese derecho y desarrollaron el contenido del test de igualdad[13].

 

21.   A partir de ello, el demandante planteó un test de igualdad en el que propuso como patrón de igualdad el nivel de consumo de los usuarios del servicio público de energía eléctrica[14]. El actor explicó que todos los usuarios que consuman más de 0.1 MW o 55 MWh, es decir, que superen el umbral fijado por la CREG, merecen un trato idéntico[15]. Sin embargo, el ciudadano Herrera Ávila cuestionó que, a pesar de ello, existe un trato desigual consistente en la imposibilidad que tienen unos usuarios de ser parte del mercado no regulado debido a que la expresión acusada desconoce el consumo global[16]. Este trato, de acuerdo con el escrito, no se justifica constitucionalmente debido a las razones expuestas en el acápite de proporcionalidad en sentido escrito, el cual reproduce lo dicho en la demanda inicial[17].

 

22.   De igual forma, el demandante aclaró que la expresión acusada es la que es materia de reproche, en la medida que establece que cada “instalación legalizada” deberá superar los umbrales para que el usuario puede participar en el mercado no regulado[18]. Así, el actor descartó que la acción se dirigiera en contra de la facultad que el artículo 11 de la misma ley le atribuye a la CREG de fijar los umbrales[19].

 

23.   Por otra parte, en relación con el cargo por la presunta transgresión de la libertad de competencia en el mercado energético, el demandante se limitó a transcribir el artículo 333 de la Constitución y apartados de doctrina sobre el tema[20]. Similarmente, frente al cargo por el presunto desconocimiento de la prestación eficiente de los servicios públicos, el demandante solamente transcribió el artículo 365 de la Constitución[21]. Por último, el actor reprodujo el mismo texto relacionado con el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, y presentó las mismas pretensiones.

 

5. Auto de rechazo

 

24.   El magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda por medio de un auto del 20 de junio de 2025. De acuerdo con el magistrado sustanciador, el demandante no corrigió los defectos que fueron expuestos en el auto admisorio, sino que se limitó a insistir en sus planteamientos iniciales.

 

25.   En relación con el cargo de igualdad, el magistrado sustanciador destacó que el demandante aclaró que la acción se dirige únicamente en contra de la expresión “instalaciones legalizadas”, por lo que la falta de claridad fue subsanada. Sin embargo, el magistrado Reyes Cuartas sostuvo que las demás deficiencias seguían presentes en el escrito de subsanación. Por una parte (i) no se demostró que la diferencia de trato causada por la expresión acusada fuera inconstitucional debido a que no se consideró el fin de la medida, el medio empleado y la relación entre ambos, por lo que no cumplió con el requisito de especificidad. Por otra parte, múltiples argumentos subjetivos formulados por el actor se refieren a la inconveniencia de la regulación de la CREG para la competitividad y las dinámicas propias del sector, de forma que tampoco cumplió con el requisito de pertinencia. Por estas razones, el magistrado concluyó que el cargo de igualdad tampoco es suficiente.

 

26.   Frente a los cargos relacionados con el desconocimiento de la libre competencia económica y la prestación eficiente de los servicios públicos, el magistrado sustanciador explicó que, el hecho de que la subsanación insistiera en los mismos argumentos, significó la persistencia de la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en ambos casos. De esa forma, el magistrado Reyes Cuartas reiteró los problemas de argumentación que ya habían sido expuestos en el auto admisorio del 30 de mayo de 2025 y explicó que la transcripción de ciertos contenidos normativos no es suficiente para superar por sí misma las falencias identificadas.

 

27.   En esos términos, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Gustavo Alberto Herrera Ávila en contra del artículo 11 (parcial) de la Ley 143 de 1994 y ordenó informarle al demandante que en contra del auto de rechazo procedía el recurso de súplica.

 

6. Recurso de súplica

 

28.   El 1 de julio de 2025, el ciudadano Herrera Ávila presentó el recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 20 de junio de 2025, el cual fue notificado por medio de estado el 25 de junio de 2025.

 

29.   En primer lugar, el demandante sostuvo que el magistrado sustanciador impuso un rígido formalismo procesal que es incompatible con la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad. Específicamente, el recurrente indicó que la acción fue diseñada como una herramienta accesible para cualquier ciudadano, por lo que “la Corte ha reconocido que cuando los argumentos permiten comprender el contenido de los cargos, debe entrar al fondo del asunto”[22], en virtud del principio pro actione. En esos términos, el ciudadano Herrera Ávila concluyó que su demanda inicial y la subsanación permiten identificar el problema constitucional consistente en la distinción irrazonable entre usuarios, por lo que debió ser admitida.

 

30.   En segundo lugar, el recurrente sostuvo que el magistrado sustanciador desechó los argumentos relacionados con la violación del artículo 133 de la Constitución “sin realizar un análisis de la interrelación de conceptos y derechos vulnerados”. En particular, incurrió en una visión excesivamente fragmentada al exigir que los cargos de igualdad y libre competencia estén individualizados, a pesar de que en realidad la afectación de ambos derechos tiene una causa común: la expresión acusada. Por lo tanto, el ciudadano mencionó que su argumentación no incurrió en una mezcla confusa, sino que es una consecuencia natural de que las vulneraciones nazcan del mismo hecho normativo.

 

31.   Por último, el demandante indicó que el magistrado sustanciador “omitió la correcta argumentación frente a los cargos de inconstitucionalidad”[23] . Particularmente, el actor explicó que en el escrito de subsanación identificó la expresión acusada y los efectos jurídicos precisos y verificables que genera –evitar que muchos compradores accedan al libre mercado de la energía–, por lo que los cargos cumplieron con los requisitos de claridad, especificidad y certeza. De igual forma, el señor Herrera sostuvo que los cargos fueron planteados a partir de los artículos 13, 333 y 365 de la Constitución Política, y de un test de proporcionalidad, razón por la cual el planteamiento tiene un enfoque constitucional, jurídico y estructurado que cumple con el requisito de pertinencia.

 

32.   En esos términos, el recurrente solicitó que se revoque la decisión de rechazo y, en su lugar, se admita la demanda de inconstitucionalidad.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

33.   La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

2. Procedencia del recurso de súplica

 

34.   De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad. La jurisprudencia de esta Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[24] y; (iii) carga argumentativa, que exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[25].

 

35.   Antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre el recurso de súplica, la Corte debe verificar si éste cumple con los mencionados presupuestos, so pena de ser rechazado por improcedente.

 

3. Caso concreto

 

36.   El recurso de súplica fue interpuesto por Gustavo Alberto Herrera Ávila, quien es la misma persona que presentó la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-16564. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación.

 

37.   Respecto del requisito de oportunidad, la Secretaría General de esta Corporación informó que el término de ejecutoria del auto de rechazo transcurrió durante los días 26 y 27 de junio y 1 de julio de 2025, y que en esta última fecha el actor presentó su recurso de súplica. Esto permite concluir que el referido recurso se interpuso de manera oportuna.

 

38.   Sin embargo, la Corte encuentra insatisfecho el requisito de carga argumentativa. Ello es así porque ninguno de los planteamientos consignados en el recurso de súplica configura un verdadero motivo de disenso contra la decisión recurrida que dé cuenta de algún error en el que esta habría podido incurrir. A continuación se precisan las razones que llevan a la Corte a esta conclusión.

 

39.   En primer lugar, el recurrente cuestionó que el magistrado sustanciador haya impuesto “exigencias técnicas excesivas” que, en su criterio, desnaturalizan la esencia de la acción de inconstitucionalidad, se apartan del principio pro actione y vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia. Este planteamiento, más allá de una inconformidad general con la consolidada línea jurisprudencial sobre los requisitos de aptitud sustantiva de las demandas de inconstitucionalidad[26], no da cuenta de una equivocación puntual en la providencia recurrida que la Corte deba entrar a estudiar. Esta Corporación ha considerado que los cuestionamientos genéricos respecto de los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad no satisfacen la carga argumentativa que exige el recurso de súplica contra un auto de rechazo[27].

 

40.   En su recurso, el demandante se limitó a reiterar que sus argumentos sí permiten comprender el problema de constitucionalidad que surge a partir de una distinción que hace la norma y que para él no es razonable. Sin embargo, este argumento tampoco controvierte la razón que llevó al magistrado sustanciador a rechazar el cargo por violación del principio de igualdad. De hecho, el auto de rechazo reconoció que este cargo era comprensible y que el demandante efectivamente acreditó la existencia de una diferencia de trato. Sin embargo, se concluyó que, a pesar de ello, el actor no logró explicar con argumentos específicos por qué razón ese tratamiento desigual resultaba contrario a la Constitución. Además, el magistrado sustanciador encontró que los argumentos del demandante se basaban apreciaciones subjetivas sobre la inconveniencia de la medida acusada, que resultaban impertinentes para evaluar si esta vulnera o no el texto superior.

41.   Frente a estas dos consideraciones -la ausencia de explicación sobre el carácter injustificado del trato desigual y la falta de pertinencia de los argumentos presentados para justificar la inconstitucionalidad-, el recurso no formuló ningún reparo. Más allá de la afirmación general en cuanto a que el cargo por violación del principio de igualdad sí es apto, el recurso en realidad no controvierte las razones puntuales que llevaron a su rechazo.

 

42.   En segundo lugar, el planteamiento según el cual una misma disposición puede vulnerar varias normas constitucionales al mismo tiempo tampoco constituye un verdadero motivo de disenso contra el auto de rechazo aquí controvertido. El hecho de que una norma tenga la potencialidad de vulnerar varios artículos del texto superior no releva al demandante de explicar cómo se desconoce cada uno de estos, más aún si se tiene en cuenta que los preceptos que se invocaron como vulnerados tienen contenidos sustancialmente distintos. En este aspecto, el magistrado sustanciador no rechazó la demanda porque se haya alegado la violación simultánea de varias normas constitucionales, sino porque el demandante no logró explicar por qué, además de configurarse una supuesta violación del principio de igualdad, se desconocía también el de libertad de empresa.

 

43.   Además, el auto de rechazo también señaló que, a pesar de que esta falencia fue advertida desde el auto inadmisorio, para subsanarla, el actor se limitó a transcribir el contenido del artículo 333 de la Constitución y apartados de doctrina sobre la libertad económica, así como a reiterar argumentos impertinentes sobre la inconveniencia de la expresión demandada, lo cual tampoco fue controvertido en el recurso.

 

44.   En tercer lugar, el recurrente señaló que el auto de rechazo “omitió la correcta argumentación frente a los cargos de inconstitucionalidad”, pero sustentó tal afirmación en una recapitulación de los argumentos planteados en la demanda y repetidos en el escrito de subsanación. Esta reiteración no ataca ni muestra posibles errores en las razones que llevaron al magistrado sustanciador a rechazar cada uno de los cargos. La Corte recuerda que el recurso de súplica es un mecanismo de contradicción que tiene por objeto cuestionar la providencia que decidió rechazar una demanda de inconstitucionalidad. La procedencia del recurso exige evidenciar por qué las consideraciones que sustentan el rechazo resultan equivocadas, lo cual no se logra con la sola reafirmación de los argumentos de la demanda y de su corrección.

 

45.   En suma, ninguno de los cuestionamientos presentados en el recurso de súplica logra superar la carga argumentativa requerida para poder entrar a revisar de fondo la providencia aquí controvertida. En consecuencia, la Corte rechazará el recurso y ordenará el archivo del expediente.

 

46.   Por último, la Corte reitera que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión”[28].

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente, al no satisfacer el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Gustavo Alberto Herrera Ávila contra el auto del 20 de junio de 2025 que rechazó su demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 143 de 1994.

 

Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-16564.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Ibid, p. 14.

[2] Ibid, p. 15 y 16.

[3] Ibid, p. 19.

[4] Ibid, p. 19 y 20.

[5] Ibid, p. 20.

[6] Ibid, p. 25 y 26.

[7] Ibid, p. 28.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Ibid, p. 28 y 29.

[11] Ibid, p. 29.

[12] Ibid, p. 32.

[13] Expediente digital D-16.564, documento “pFs9gp-D0016564-Corrección a la Demanda-(2025-06-09 15-41-52).pdf”, p. 13 a 23.

[14] Ibid, p. 25 y 26.

[15] Ibid, p. 30 a 32.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Ibid, p. 25.

[19] Ibidem.

[20] Ibid, p. 39 a 42.

[21] Ibid, p. 45 y 46.

[22] Expediente digital D-16.564, documento “D0016564-Recurso de Súplica-(2025-07-02 06-50-16).pdf”, p.3.

[23] Ibid, p. 5.

[24] Artículo 49.1 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025 proferido por la Sala Plena de esta Corporación).

[25] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[26] Establecida en la Sentencia C-1052 de 2001 y reiterada en sentencias C-1031 de 2002, C-1042 de 2003, C-1177 de 2004, C-798 de 2005, C-507 de 2006, C-401 de 2007, C-673 de 2008, C-713 de 2009, C-840 de 2010, C-807 de 2011, C-909 de 2012, C-083 de 2013, C-418 de 2014, C-721 de 2015, C-330 de 2016, C-189 de 2017, C-134 de 2018, C-165 de 2019, C-094 de 2020, C-050 de 2021, C-385 de 2022, C-525 de 2023, C-053 de 2024, entre otras.

[27] Autos 895 de 2021 y 490 de 2025.

[28] Autos 1237 de 2024 1576 de 2024, 490 de 2025, entre otros.